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Artículo 104

Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo XIII. De las Actas de Defunción

Si el fallecimiento ocurriese en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro Civil, la autoridad política extenderá la constancia respectiva que remitirá al oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.