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Artículo 71

Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco· Título Primero. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO › Capítulo Sexto. De la verificación e inspección

Previo a la ejecución de la vista de verificación o inspección, los servidores públicos que tengan a su cargo el desarrollo de la misma se identificarán con documento oficial, con fotografía que los acredite como tales, y dejarán un tanto en original, de la orden de visita dictada para ese efecto a los titulares de los bienes muebles o lugares a verificar, a sus representantes legales, la cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Nombre, cargo y firma autógrafa del funcionario que la emite, así como el sello de la dependencia de la que emana;

II. Nombre o razón social del visitado, así como el domicilio donde tendrá verificativo la visita;

III. Descripción minuciosa del objeto o alcances de la visita;

IV. Nombre de los funcionarios autorizados para la práctica de la visita; así como los datos de identificación oficial de los mismos;

V. Fundada y motivada y las consideraciones de las que derive la orden de visita.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 74