Las solicitudes para la obtención de las pensiones a que se refiere esta Ley deberán ser resueltas dentro de los sesenta días naturales siguientes, contados a partir de la fecha en que el Instituto reciba la documentación requerida y se cumplan los requisitos que para cada caso establezca la presente norma jurídica y sus reglamentos.
La falta de resolución dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, equivaldrá a una negativa ficta, de forma análoga a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.
Para el otorgamiento y conservación de la pensión el Instituto podrá determinar la obligatoriedad de la comparecencia del interesado, con la finalidad de corroborar su supervivencia o suscribir los documentos correlativos a la aceptación y trámite de la pensión. En el caso de personas discapacitadas y adultos mayores el Instituto deberá realizar visita domiciliaria al peticionario, en los supuestos en que se requiera su comparecencia personal para el trámite.