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Artículo 60

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo IV. Del Ramo de Pensiones › Sección Primera. Disposiciones Generales

Las solicitudes para la obtención de las pensiones a que se refiere esta Ley deberán ser resueltas dentro de los sesenta días naturales siguientes, contados a partir de la fecha en que el Instituto reciba la documentación requerida y se cumplan los requisitos que para cada caso establezca la presente norma jurídica y sus reglamentos.

La falta de resolución dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, equivaldrá a una negativa ficta, de forma análoga a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.

Para el otorgamiento y conservación de la pensión el Instituto podrá determinar la obligatoriedad de la comparecencia del interesado, con la finalidad de corroborar su supervivencia o suscribir los documentos correlativos a la aceptación y trámite de la pensión. En el caso de personas discapacitadas y adultos mayores el Instituto deberá realizar visita domiciliaria al peticionario, en los supuestos en que se requiera su comparecencia personal para el trámite.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.