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Artículo 163

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Quinto. De la Prescripción y la Caducidad › Capítulo Único

Una vez adquirido el derecho a recibir una pensión ésta es imprescriptible. Sin embargo, si los haberes derivados de la pensión no son solicitados, demandados, reclamados ni cobrados, caducarán en dos años a partir de la fecha en que debieron recibirse, incluyéndose en este rubro las gratificaciones anuales y los gastos funerarios.

El derecho a realizar reclamaciones por cálculo incorrecto de las pensiones es imprescriptible, sin embargo las diferencias no cubiertas en el pago de pensiones caídas caducarán en dos años, contados a partir de la fecha en que se recibe el primer pago de la pensión. El derecho a exigir el ajuste de la base de cotización es imprescriptible; sin embargo, caduca en dos años el derecho al entero de las diferencias por el pago de aportaciones no efectuadas, contado a partir de que se efectúa el primer descuento relativo al nombramiento o puesto de que se trata.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.