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Artículo 130

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo VIII. Del Fondo de Garantía

El Fondo de Garantía constituido para los tipos de créditos a que se refiere el artículo 127 de este ordenamiento, sólo es aplicable para las parcialidades por vencer al momento de materializarse el siniestro; las parcialidades vencidas y no pagadas al Instituto al momento de acontecer el evento, deberán cobrarse con cargo al deudor, sus beneficiarios y sucesores.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 127

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.