El Fondo de Garantía constituido para los tipos de créditos a que se refiere el artículo 127 de este ordenamiento, sólo es aplicable para las parcialidades por vencer al momento de materializarse el siniestro; las parcialidades vencidas y no pagadas al Instituto al momento de acontecer el evento, deberán cobrarse con cargo al deudor, sus beneficiarios y sucesores.
Artículo 130
Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo VIII. Del Fondo de Garantía
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 127
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.