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Artículo 124

Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco· Título Segundo. Del Régimen de las Entidades Centralizadas › Capítulo VII. Del Sistema de Vivienda y Créditos Hipotecarios

En caso de fallecimiento del afiliado acreditado o pensionado, de incapacidad total y permanente del afiliado determinada por el correspondiente dictamen médico, o cuando se haya emitido declaración especial de ausencia por autoridad judicial competente que haya causado estado, el Instituto cubrirá con el fondo de garantía estos riesgos, el cual se regulará conforme a esta Ley y a las disposiciones que expida el Consejo Directivo.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.