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Artículo 29

Ley del Centro de Atención para las Víctimas del Delito· Capítulo Septimo. Del Fondo para el Auxilio a las Víctimas del Delito

Para cumplir con lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones: 7 I. La autoridad ministerial, ordenará el depósito de las cantidades que por concepto de multas se hagan efectivas, a favor del Fondo;

II. Si las sumas indicadas se depositaron en una institución nacional de crédito mediante billete de depósito, la autoridad ministerial ordenará se endose éste a favor del Fondo, y se le entregará su comprobación dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a su recepción; y III. Si las sumas se entregan en las oficinas del Centro de Atención, se hará el depósito conforme lo dispone el artículo 28 de esta Ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 28

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.