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Artículo 86 Bis

Ley del Agua para el Estado y sus Municipios· Título Sexto. De la Prestación de los Servicios Públicos de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Residuales › Capítulo I. Disposiciones Generales

Toda ocupación del territorio, ya sea en zonas urbanas o rurales, incluyendo desarrollos habitacionales, comerciales, industriales, así como aprovechamientos agrícolas y pecuarios, que genere superficies impermeables, deberá contar con un dispositivo de control del escurrimiento de agua de origen pluvial.

Esta obligación será aplicable a toda obra nueva, remodelación o ampliación que incremente la superficie impermeable. Su aplicación se regirá con las disposiciones del Código Urbano del Estado de Jalisco en materia de urbanización, edificación y evaluaciones ambientales.

Serán consideradas áreas impermeables todas las superficies que no permitan la infiltración del agua hacia el subsuelo.

El agua precipitada sobre el terreno no debe ser drenada directamente hacia las calles, cunetas o redes de drenaje.

La comprobación del mantenimiento de las condiciones hidrológicas de ocupación previa en el lote o en la urbanización deberá ser presentada al organismo operador de donde se trate, acompañada de la documentación técnica que dé sustento a la misma. Quedará a cargo (sic) Organismo operador la definición de los requerimientos mínimos de estos estudios hidrológicos e hidráulicos.

Para áreas inferiores a diez hectáreas y cuando el control adoptado por el urbanizador sea un depósito de detención, el volumen necesario de la obra seguirá los lineamientos indicados por el Organismo operador.

El volumen de reserva necesario para áreas superiores a 10 (diez) hectáreas debe ser determinada a través de estudio hidrológico específico, con precipitación de proyecto con probabilidad de excedencia del 10% en cualquier año (periodo de retorno = 10 (diez) años para la verificación de los dispositivos de control se deberá considerar una precipitación de proyecto con probabilidad de excedencia del 2% en cualquier año (periodo de retorno = 50 (cincuenta) años).

En caso de que el urbanizador optara por otro tipo de dispositivo de control de escurrimiento, deberá considerar las indicaciones generales del reglamento que emita el organismo operador que le corresponda.

La construcción de todas las estructuras de control indicadas en éste articulo estará sujeta a la autorización del organismo operador que le corresponda, después de la debida evaluación de las condiciones mínimas de infiltración del suelo en el lugar del nuevo desarrollo habitacional, industrial, comercial o de otro tipo que debe ser presentada y comprobada fehacientemente por el interesado.

Todos los dispositivos de control deberán contemplar el drenaje contemplado del terreno para una lluvia equivalente a dos años del periodo de retorno y duración correspondiente al 120% del tiempo de concentración de la superficie analizada y estar de acuerdo con las especificaciones técnicas, que para tal fin, reglamente el organismo operador que le corresponda.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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