En los casos de utilidad pública y para los efectos del artículo anterior, el Gobernador del Estado de por si o a solicitud de los ayuntamientos correspondientes, podrá expropiar los bienes de propiedad privada y promover la ocupación temporal, total o parcial o la limitación de derechos de dominio de obras hídricas particulares, sujetándose a las leyes sobre la materia.
Artículo 4
Ley del Agua para el Estado y sus Municipios
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
Lo citan: 56