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Artículo 91

Ley de Vivienda del Estado de Jalisco· Capítulo XI. DE LAS DENUNCIAS, RESPONSABILIDADES Y RECURSOS › Sección Tercera. DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:

I. Lo solicite expresamente el recurrente;

II. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; y III. En los casos en que resulte procedente la suspensión del acto que se reclama pero con ella se puedan ocasionar daños o perjuicios a terceros, la misma surtirá sus efectos si el recurrente otorga garantía bastante a favor del Instituto, que corresponda para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren si no obtiene resolución favorable, contando la autoridad receptora de los recursos con facultad discrecional para fijar el monto de la garantía a otorgar.

La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.