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Artículo 8

Ley de Vivienda del Estado de Jalisco· Capítulo I

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Acción de Vivienda: la actividad tendiente a la producción, distribución, uso y mejoramiento de viviendas, así como el equipamiento y los servicios urbanos de las mismas;

II. Autoproducción de vivienda: es el proceso de gestión de suelo, construcción y distribución de vivienda de interés social bajo el control directo de sus usuarios de forma individual o colectiva, la cual puede desarrollarse mediante la contratación de terceros o por medio de procesos de autoconstrucción;

III. Autoconstrucción de vivienda: el proceso de construcción o edificación de la vivienda de interés social realizada directamente por sus propios usuarios, en forma individual, familiar o colectiva;

IV. Ayuda de Beneficio Social: aquellos porcentajes o montos fijados en los términos de esta Ley; que disminuyen la deuda de los beneficiarios o la condonan;

V. Beneficiario: el ciudadano favorecido de una acción de vivienda o de un crédito de vivienda;

VI. Crédito de Vivienda: son los préstamos que se conceden con la finalidad de adquirir un terreno, construir, rehabilitar, mejorar y ampliar, complementar o adquirir una vivienda;

VII. Estímulos: las medidas de carácter jurídico, administrativo, fiscal o financiero que establezcan los diferentes órdenes de gobierno para promover y facilitar la participación de los sectores social y privado, en la ejecución de acciones, procesos o programas habitacionales de interés social;

VIII. Instituto: el Instituto Jalisciense de la Vivienda;

IX. Lote con servicios básicos: la acción urbanística de terreno rústico, con obras mínimas, como la red de agua potable y drenaje, con toma y descarga domiciliaria, conformación de vialidad y lotificación con mejoras, donde el resto de las obras sean concluidas en coordinación con los Ayuntamientos a corto plazo;

X. Mejoramiento de vivienda: la acción tendiente a consolidar o renovar las viviendas deterioradas física o funcionalmente, mediante actividades de ampliación, reparación, reforzamiento estructural o rehabilitación;

XI. Pie de casa: a la construcción de una vivienda, con un área común, cocina y baño, dentro de un proyecto progresivo y sobre una superficie mínima que establezcan los reglamentos de construcción de los municipios;

XII. Población en situación de riesgo: aquella que habita una vivienda en condiciones inseguras física y socialmente, bajo inminente amenaza de colapso y que pone en peligro su vida;

XIII. Población vulnerable: Aquella de bajos recursos económicos constituida por adultos mayores, discapacitados, jefes de familia, madres solteras, población indígena, población con empleo temporal o informal de bajos recursos económicos;

XIV. Proceso habitacional: la secuencia de actividades u operaciones de planeación, producción, distribución, uso y mejoramiento de las viviendas, así como de los materiales, elementos o componentes que las integran y el equipamiento de los servicios urbanos de la misma;

XV. Producción social de vivienda: aquélla que se realiza bajo el control de auto productores y auto constructores que operan sin fines de lucro y orientada para atender las necesidades habitacionales de la población de bajos ingresos, incluyendo a la que se realiza por procedimientos autogestivos y solidarios que dan prioridad al valor de uso de la vivienda por sobre la definición mercantil, mezclando recursos, procedimientos constructivos y tecnologías, con base en sus propias necesidades y su capacidad de gestión y toma de decisiones;

XVI. Productor social de vivienda: la persona física o jurídica que en forma individual o colectiva produce vivienda sin fines de lucro;

XVII. Política Estatal de Vivienda: el conjunto de disposiciones, criterios, lineamientos y medidas de carácter general que se establecen para coordinar las acciones de vivienda que realice el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, así como su concertación con los sectores privado y social, con la finalidad de cumplir con el mandato constitucional del derecho a la vivienda digna y decorosa;

XVIII. SEMADET: La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;

XIX. Sector privado: toda persona física o jurídica que produzca bienes o servicios relacionados con la vivienda con fines preponderantes de lucro;

XX. Sector público de vivienda: toda dependencia, entidad u organismos de la administración pública, cuyas atribuciones comprendan el financiamiento y la gestión del proceso habitacional o la ordenación del territorio que incluya la vivienda;

XXI. Sector social: toda persona física o jurídica, familia o grupo social, aún sin personalidad jurídica, que sin fines preponderantes de lucro, realicen acciones o procesos de vivienda en beneficio de personas con ingresos iguales o inferiores a los que se requieren para adquirir una vivienda;

XXII. Sistema de Información: el Sistema Estatal de Información e Indicadores de Vivienda, como el conjunto de datos producidos por los sectores público, social y privado, organizados bajo una estructura conceptual predeterminada, que permita mostrar la situación de la vivienda y el mercado habitacional, así como los efectos de las políticas públicas en la materia;

XXIII. Suelo para vivienda: los terrenos física y legalmente susceptibles de ser destinados predominantemente al uso habitacional conforme a las disposiciones aplicables;

XXIV. Vivienda: área construida que cuenta con el conjunto de satisfactores y servicios propios de la habitación;

XXV. Vivienda ecológica: aquélla a la que se apliquen criterios ecológicos y ecotecnologías para promover una mejora en la calidad de vida en el usuario sin deteriorar la calidad del medio ambiente;

XXVI. Vivienda progresiva: la acción destinada a satisfacer las necesidades habitacionales y cambiantes de las familias desde las etapas iniciales, en un proceso paulatino y discontinuo de construcción y adaptación;

XXVII. Vivienda de interés social: la vivienda cuyo precio máximo de venta al público al término de su edificación, no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por quince el salario mínimo general elevado al año, vigente en el área que corresponde al Estado de Jalisco, considerando las acciones urbanísticas, permisos y trámites que se deriven de ésta;

XXVIII. Vivienda popular: la vivienda cuyo valor al término de su edificación y cual precio de venta al público, es superior de quince salarios mínimos anuales vigentes y no excede de la cantidad que resulte de multiplicar por veinticinco el salario mínimo general elevado al año, vigente en el área que corresponde al Estado de Jalisco, considerando las acciones urbanísticas, permisos y trámites que se deriven de ésta; y XXIX. Vivienda terminada: la acción habitacional que se realiza en un proceso continuo y único de construcción.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.