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Artículo 60

Ley de Turismo para el Estado de Jalisco y sus Municipios· Título Sexto. DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS Y LO TURISTAS › Capítulo I. DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS

Toda persona tiene derecho a disfrutar de las actividades turísticas, quedando prohibido cualquier tipo de discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

No se considerarán discriminatorias en contra de las personas, las tarifas y precios para el uso, consumo o disfrute, de los bienes o servicios ofertados, ni los requisitos de edad o las restricciones para el uso de instalaciones turísticas, cuando sean de carácter general y 19 guarden relación directa con la especialización que el prestador de servicios turísticos decida otorgar, y siempre que las mismas no sean violatorias de otras leyes.

Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias fortalecerán y facilitarán el cumplimiento de este derecho.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.