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Artículo 1

Ley de Turismo para el Estado de Jalisco y sus Municipios· Título Primero. DISPOSICIONES GENERALES › Capítulo Único. NORMAS PRELIMINARES

La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el estado de Jalisco.

La aplicación e interpretación en el ámbito administrativo de esta ley corresponde, en su competencia, al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Turismo del Estado y a los municipios a través de sus autoridades competentes.

El Estado de Jalisco y sus municipios se sujetarán a las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre éstos y el Ejecutivo Federal, así como a las de la participación del sector público y privado, contenidas en la Ley General de Turismo.

La Ley General de Turismo es de observancia y aplicación obligatoria en el Estado de Jalisco.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.