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Artículo 93

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios· Título Sexto. De los Recursos y de la Facultad de Atracción › Capítulo I. Del Recurso de Revisión

Recurso de Revisión - Procedencia 1. El recurso de revisión procede cuando con motivo de la presentación de una solicitud de información pública, el sujeto obligado:

I. No resuelve una solicitud en el plazo que establece la Ley;

II. No notifica la respuesta de una solicitud en el plazo que establece la ley;

III. Niega total o parcialmente el acceso a información pública no clasificada como confidencial o reservada;

IV. Niega total o parcialmente el acceso a información pública clasificada indebidamente como confidencial o reservada;

V. Niega total o parcialmente el acceso a información pública declarada indebidamente inexistente y el solicitante anexe elementos indubitables de prueba de su existencia;

VI. Condiciona el acceso a información pública de libre acceso a situaciones contrarias o adicionales a las establecidas en la ley;

VII. No permite el acceso completo o entrega de forma incompleta la información pública de libre acceso considerada en su respuesta;

VIII. Pretende un cobro adicional al establecido por la ley;

IX. Se declare parcialmente procedente o improcedente la solicitud de protección de información confidencial;

X. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;

XI. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;

XII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible o no accesible para el solicitante; o XIII. La negativa a permitir la consulta directa de la información.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 98