Procedimiento de modificación - Revisión del Instituto 1. El procedimiento de revisión de clasificación de información por el Instituto se rige por lo siguiente:
I. El Instituto puede realizar visitas e inspecciones a los sujetos obligados para constatar y revisar el cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables en la materia, en cualquier tiempo, previo aviso de cuando menos setenta y dos horas a los sujetos obligados;
II. Las visitas e inspecciones deben autorizarse por el Consejo y realizarse por personal del Instituto facultado para ello;
III. Las visitas e inspecciones deben realizarse en días y horas hábiles del sujeto obligado;
IV. De todo lo actuado en las visitas e inspecciones debe levantarse un acta circunstanciada, que deberá firmar el personal del Instituto que las realice y del sujeto obligado con quien se entienda, y en caso de negarse el personal del sujeto obligado así se asentará, firmando dos testigos para constancia;
V. El Instituto puede enviar al sujeto obligado observaciones sobre la clasificación de la información pública, dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de la visita e inspección;
VI. El sujeto obligado debe contestar al Instituto sobre la aceptación o no de las observaciones planteadas, y en todo caso fundar y motivar la negativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de dichas observaciones;
VII. El Instituto debe emitir y notificar al sujeto obligado la resolución sobre la clasificación de la información pública sujeta a revisión, a partir de las observaciones hechas al sujeto obligado, su aceptación y, en su caso, los motivos de la negativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión del plazo para que el sujeto obligado conteste;
VIII. El sujeto obligado tiene un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación, para acatar la resolución definitiva del Instituto y notificar al mismo su cumplimiento, y IX. Se deroga