Comisionados-Suplencia 1. Cualquier ausencia mayor a diez días y hasta sesenta días naturales de los comisionados será suplida por el suplente respectivo, previa autorización del Pleno del Instituto, la cual siempre será autorizada sin goce de sueldo. 2. En caso del Presidente, éste será suplido por el comisionado titular que le siga en estricto orden alfabético, y será llamado el suplente del Presidente para integrar el Pleno del Instituto en calidad de comisionado suplente en funciones. El comisionado suplente tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponde a un comisionado titular, durante el tiempo de suplencia. 3. Lo dispuesto en el párrafo primero no será aplicable en el caso de enfermedad o riesgo de trabajo, lo cual será regulado como lo prevé la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 47
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios· Título Cuarto. Del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales › Capítulo III. De los Comisionados del Instituto
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
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