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Artículo 66

Ley de Salud Mental y Adicciones del Estado de Jalisco· Título Séptimo. DE LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN AL FENÓMENO SUICIDA › Capítulo Segundo. DE LA ATENCIÓN DEL FENÓMENO SUICIDA

Para efecto de la atención del fenómeno suicida, las instituciones deberán realizar las siguientes acciones:

I. Garantizar atención integral oportuna, diferenciada, de calidad y de acuerdo con las guías, normas y lineamientos aplicables para personas usuarias con riesgo de conductas suicidas;

II. Intervención en las redes de apoyo con un seguimiento periódico del fenómeno;

III. Referenciar a urgencias y hospitalización, según la tentativa suicida, asegurando que la persona se encuentre en contención por los profesionales de la salud durante el proceso de tratamiento con el apoyo de algún familiar; y IV. Implementar los protocolos de atención, así como los de posvención.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.