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Artículo 27

Ley de Salud Mental y Adicciones del Estado de Jalisco· Título Tercero. DE LA ATENCIÓN DE LA SALUD MENTAL Y ADICCIONES › Capítulo Sexto. DEL INTERNAMIENTO EN INSTITUCIONES O ESTABLECIMIENTOS

El internamiento de las personas usuarias, será el último recurso terapéutico y se ajustará a principios éticos, sociales, de respeto a los derechos humanos y a la dignidad de la persona.

El internamiento sólo podrá llevarse a cabo bajo los supuestos establecidos en la presente ley y cuando aporte mayores beneficios terapéuticos para la persona usuaria que el resto de las intervenciones posibles y se realizará por el tiempo estrictamente necesario.

En el caso de niñas, niños o adolescentes se privilegiará el interés superior de la niñez y el uso de alternativas comunitarias; asimismo para efectos del internamiento se recabará la opinión de niñas, niños o adolescentes y en caso de no estar de acuerdo con el mismo, la institución o establecimiento, junto con la madre, el padre o la persona tutora, deberán valorar si fuera posible otra alternativa de atención.

Durante el internamiento deberá promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas usuarias con sus familiares, tutor o representante legal si los tuviere, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente motivadas establezca el equipo de salud.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.