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Artículo 17

Ley de Salud Mental y Adicciones del Estado de Jalisco· Título Tercero. DE LA ATENCIÓN DE LA SALUD MENTAL Y ADICCIONES › Capítulo Tercero. DE LA ATENCIÓN DE GRUPOS PRIORITARIOS

Será obligación del Estado con base en los principios rectores contenidos en la presente Ley y de acuerdo a su capacidad, velar porque existan las mejores condiciones para el acceso a la atención en materia de salud mental y de adicciones, para las poblaciones específicas que requieren atención especializada de acuerdo a sus características o situación de vulnerabilidad. Para efectos de lo anterior se podrán desarrollar programas y acciones diferenciadas para cada uno de los grupos. 8

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.