Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 87 Bis

Ley de Salud del Estado de Jalisco· Título Tercero. DE LA ATENCIÓN MÉDICA › Capítulo I BIS. DE LA ATENCIÓN DE URGENCIAS MÉDICAS PREHOSPITALARIAS

Atención Médica de Urgencias Prehospitalarias. 1. Las acciones en materia de atención médica de urgencias prehospitalarias se encaminará a:

I. La atención por parte de las entidades públicas, privadas y sociales correspondientes, de las demandas de atención medica de urgencias prehospitalarias II. El desarrollo de protocolos de regulación de urgencias médicas y de la atención prehospitalaria;

III. La coordinación en la atención de las urgencias médicas y la atención prehospitalaria en la entidad;

IV. El registro de la información estadística y epidemiológica;

V. La capacitación en materia de atención básica de urgencias médicas y atención prehospitalaria; y VI. La supervisión del funcionamiento de los prestadores de servicios de urgencias médicas y atención prehospitalaria.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.