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Artículo 69

Ley de Salud del Estado de Jalisco· Título Segundo. DE LOS SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD › Capítulo V. DE LOS CUIDADOS PALIATIVOS

Cuidados Paliativos. Obligaciones de los Médicos Tratantes. 1. Los médicos tratantes en cuidados paliativos del sector público y privado, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Informar oportunamente al enfermo en situación terminal, cuando el tratamiento curativo no dé resultados;

II. Prescribir el plan de cuidados paliativos, atendiendo a las características y necesidades específicas de cada enfermo en situación terminal;

III. Respetar la decisión del enfermo en situación terminal en cuanto al tratamiento curativo y cuidados paliativos, una vez que se le haya explicado en términos sencillos las consecuencias de su decisión;

IV. Cumplir con las directrices anticipadas;

V. Derivar a las instancias competentes para que se otorgue apoyo psicológico, social y espiritual a sus padres, tutor, representante legal, familia o persona de su confianza para afrontar la enfermedad del paciente y, en su caso, sobrellevar el duelo;

VI. Auxiliar, capacitar en su caso, y supervisar al paciente para fomentar el autocuidado de su salud, así como a sus padres, tutor, representante legal, familia o persona de su confianza, preservando la dignidad de la persona enferma y favoreciendo su autoestima y autonomía;

VII. Prescribir los fármacos que requiera la condición del enfermo en situación terminal sujeto al plan y protocolo de tratamiento de cuidados paliativos; y 19 VIII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.