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Artículo 61 Bis

Ley de Salud del Estado de Jalisco· Título Segundo. DE LOS SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD › Capítulo V. DE LOS CUIDADOS PALIATIVOS

Centros especializados de atención en cuidados paliativos. 1. Podrán constituirse centros especializados de atención en cuidados paliativos, como establecimientos sanitarios dedicados a la asistencia de síntomas físicos y emocionales del paciente y su familia durante la enfermedad terminal. 2. Los centros especializados de atención, en cuidados paliativos, se sujetarán a la regulación sanitaria que, en su caso, resulte aplicable como establecimiento médico y se encuentran obligados a efectuar el aviso de funcionamiento ante la autoridad sanitaria competente. 3. Los centros especializados de atención en cuidados paliativos deben contar como mínimo, con un médico especialista en medicina paliativa y del dolor con cédula y certificación vigente, quien será el responsable sanitario de los servicios del establecimiento así como, con un equipo multidisciplinario, preferentemente especializado en cuidados paliativos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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