Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 54

Ley de Salud del Estado de Jalisco· Título Segundo. DE LOS SERVICIOS BÁSICOS DE SALUD › Capítulo V. DE LOS CUIDADOS PALIATIVOS

Cuidados Paliativos. Glosario. 1. Para efectos de esta Sección, se entenderá por:

I. Cuidados Paliativos. Es el control del dolor, y de otros síntomas así como la atención de las necesidades psicológicas, sociales y espirituales del enfermo, así como el cuidado activo y total de aquellas enfermedades que no responden a tratamiento curativo;

II. Cuidados Paliativos Pediátricos. Cuidados activos totales del cuerpo, la mente y el espíritu de la niña y el niño, incluyendo también el apoyo a la familia.

III. Cuidados básicos. La higiene, alimentación e hidratación, y en su caso el manejo de la vía aérea permeable;

IV. Directrices anticipadas. El documento que cualquier persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades mentales, puede, en cualquier momento e independientemente de su estado de salud, expresar su voluntad por escrito ante dos testigos, de recibir o no cualquier tratamiento, en caso de que llegase a padecer una enfermedad y estar en situación terminal y no le sea posible manifestar dicha voluntad. Dicho documento podrá ser revocado en cualquier momento.

Para que sea válida la disposición de voluntad referida en el párrafo anterior, deberá apegarse a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

V. Dolor: Es la experiencia sensorial de sufrimiento físico y emocional, de intensidad variable, que puede presentarse acompañada de daño real o potencial de tejido del paciente;

VI. Enfermedad en estado terminal. Enfermedad avanzada, progresiva, irreversible e incurable, donde concurren múltiples sintomatologías multifactoriales y cambiantes y cuyo pronóstico de vida para el paciente es reservado;

VII. Equipo multidisciplinario. Personal profesional, técnico y auxiliar de diversas disciplinas del área de la salud, que intervienen en la atención médica integral del enfermo en situación terminal;

VIII. Médico tratante. El profesional de la salud responsable de la atención y seguimiento del plan de cuidados paliativos;

IX. Medios extraordinarios. Los que constituyen una carga demasiado grave para el enfermo o su familia y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar estos medios en comparación al tipo de 14 terapia, el grado de dificultad y de riesgo que comporta, los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se puede esperar de todo ello;

X. Medios ordinarios. Los que son útiles para conservar la vida del enfermo en situación terminal o para curarlo y que no constituyen, para él una carga grave o desproporcionada a los beneficios que se pueden obtener;

XI. Muerte natural. El proceso de fallecimiento de un enfermo sin la aplicación de medios extraordinarios para evitarlo, contando o no con asistencia física, psicológica y en su caso, espiritual;

XII. Obstinación terapéutica. La adopción de medidas desproporcionadas o inútiles con el objeto de alargar la vida en situación de agonía;

XIII. Plan de cuidados paliativos: El conjunto de acciones indicadas, programadas y organizadas por el médico tratante, complementadas y supervisadas por el equipo multidisciplinario, las cuales deben proporcionarse en función del padecimiento específico del enfermo, otorgando de manera completa y permanente la posibilidad del control de los síntomas asociados a su padecimiento. Puede incluir la participación de familiares y personal voluntario;

XIV. Tratamiento Curativo: Todas las medidas sustentadas en la evidencia científica y principios éticos encaminadas a ofrecer posibilidades de curación de una enfermedad; y XV. Tratamiento del dolor. Todas aquellas medidas proporcionadas por profesionales de la salud, orientadas a reducir los sufrimientos físico y emocional del paciente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.