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Artículo 354

Ley de Salud del Estado de Jalisco· Título Décimo Quinto. VIGILANCIA SANITARIA, SANCIONES Y RECURSO DE REVISIÓN › Capítulo II. DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Sanciones. Clausura. 1. Procederá la clausura, temporal o definitiva, parcial o total, según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:

I. Cuando no cuente con el desfibrilador externo automático y el personal capacitado para su uso, estando obligado;

II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;

III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajo o actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan 83 constituyendo un peligro para la salud;

IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población;

V. En el caso de reincidencia a que se refiere el artículo 352 de esta Ley; y VI. Cuando no cumplan con las especificaciones que señalan la Ley General para el control del Tabaco, y la Ley de Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco para el Estado de Jalisco y sus respectivos reglamentos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 352

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.