Vigilancia Sanitaria. Órdenes Escritas. 1. Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, expedidas por la autoridad sanitaria local competente, en las que deberá precisarse el lugar o zona que habrá de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten. 2. La orden de verificación deberá ser exhibida a la persona con quien se entienda la diligencia a la que se entregará una copia. 3. Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una rama determinada de actividades o señalar al verificador la zona en la que vigilará el cumplimiento, por todos los obligados, de las disposiciones sanitarias. Tratándose de actividades que se realicen a bordo de vehículo, o en la vía pública, las órdenes podrán darse para vigilar una rama determinada de actividades o una zona, que se delimitará en la misma orden.
Artículo 342
Ley de Salud del Estado de Jalisco· Título Décimo Quinto. VIGILANCIA SANITARIA, SANCIONES Y RECURSO DE REVISIÓN › Capítulo I. DE LA VIGILANCIA SANITARIA
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