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Artículo 341

Ley de Salud del Estado de Jalisco· Título Décimo Quinto. VIGILANCIA SANITARIA, SANCIONES Y RECURSO DE REVISIÓN › Capítulo I. DE LA VIGILANCIA SANITARIA

Vigilancia Sanitaria. Verificadores sanitarios. 1. Los verificadores sanitarios en el ejercicio de sus funciones, previa su identificación, tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales, de servicios y en general, a todos los lugares a que se refiere esta Ley, apegándose a lo que dispone la parte final del artículo siguiente. 2. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de vehículos objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor. 81

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.