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Artículo 303

Ley de Salud del Estado de Jalisco· Título Décimo Tercero. AUTORIZACIONES Y CERTIFICACIONES › Capítulo II. DE LA REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES SANITARIAS › Sección Segunda. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCACIÓN

Revocación. Procedimiento. 1. En los casos a que se refiere el artículo 301 de esta Ley, con excepción de lo previsto en la fracción VIII, la autoridad sanitaria instaurará el procedimiento que establece este Capítulo:

I. Mandará citar al interesado o a su representante y en el citatorio que se entregará personalmente, le hará saber la causa que motivó el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece sin justa causa, la resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del expediente;

II. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación; y III. Cuando no sea posible notificar personalmente al interesado, agotados los medios previstos en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, la notificación se hará en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, mediante dos publicaciones, con una semana de intervalo entre una y otra. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior empezará a contar a partir del día siguiente en que se efectúe la última publicación.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 301

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.