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Artículo 288

Ley de Salud del Estado de Jalisco· Título Décimo Segundo. SALUBRIDAD LOCAL › Capítulo VII. DE LOS CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS

Centros de Reunión y de Espectáculos. Verificación. 1. La autoridad municipal, una vez terminada la edificación del centro de reunión o de espectáculo y antes de abrirse al público hará la verificación y declaración correspondiente. Asimismo, podrá en cualquier momento, ordenar la clausura de los centros públicos de reunión o espectáculo que no reúnan las condiciones de seguridad e higiene suficientes para garantizar la vida y la salud de las personas que a ellos concurran. Dicha clausura prevalecerá entre tanto no sean corregidas las causas que lo motivaron.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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