Disponibilidad de Medicamentos y Otros Insumos. Prescripción. 1. La Secretaría de Salud vigilará que cuando se prescriba algún medicamento, el emisor de la receta se sujete a lo siguiente:
I. Cuando se trate de los incluidos en el Catálogo de Medicamentos Genéricos Intercambiables, deberá anotar la denominación genérica y, si lo desea, podrá indicar la denominación distintiva de su preferencia; y II. En el caso de los que no estén incluidos en el catálogo referido en la fracción anterior, podrá indistintamente expresar la denominación distintiva o conjuntamente de las denominaciones genérica y distintiva. 2. Cuando en la receta se exprese la denominación distintiva del medicamento, su venta o suministro deberá ajustarse precisamente a esta denominación y sólo podrá sustituirse cuando lo autorice expresamente quien lo prescribe. 3. La prescripción en las instituciones públicas se ajustará a lo que cada una de ellas se señale, debiéndose utilizar en todos los casos únicamente las denominaciones genéricas de los medicamentos incluidos en el cuadro básico de insumos para el primer nivel o en el catálogo de insumos para el segundo y tercer nivel. Por excepción, y con la autorización que corresponda, podrán prescribirse otros medicamentos. 41
SECCIÓN PRIMERA SERVICIO SOCIAL DE LOS PASANTES