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Artículo 100

Ley de Salud del Estado de Jalisco· Título Tercero. DE LA ATENCIÓN MÉDICA › Capítulo III. DE LA ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL

Atención Materno-Infantil. Carácter Prioritario. 1. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

I. La atención multidisciplinaria de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, incluyendo los casos en los que haya muerte gestacional o perinatal, así como la detección de riesgos de muerte materna;

Toda mujer embarazada, tiene derecho a obtener servicios de salud en los términos a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Salud Mental para el Estado de Jalisco, con estricto respeto de sus derechos humanos, a su dignidad y cultura.

II. La atención del niño, la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, la prevención, detección de las condiciones de enfermedades hereditarias, congénitas y atención que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado;

III. La promoción de la integración y el bienestar familiar;

IV. Las instituciones del Sector de Salud, tendrán la obligación de informar a la mujer sobre las ventajas de la detección oportuna de la infección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) y deberá practicarles, previo consentimiento, el examen de detección oportuna en el control prenatal, siendo el resultado del examen confidencial;

V. El diagnóstico oportuno de condiciones de salud del neonato y detección de enfermedades hereditarias y 25 congénitas, incluyendo la aplicación de la prueba del tamiz ampliado y su salud visual;

VI. La prevención, detección oportuna y, en su caso, tratamiento de enfermedades en los neonatos prematuros, para prevenir la ceguera por retinopatía y la sordera; para lo cual se realizarán la revisión de la retina y la aplicación del tamiz auditivo; el tamiz oftalmológico se practicará a la cuarta semana del nacimiento;

VII. La prevención y erradicación de prácticas médicas que puedan lastimar o denigrar a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio, incluyendo los casos en los que ocurra muerte gestacional o perinatal garantizando una atención respetuosa para la protección de los derechos humanos de las mujeres; y VIII. Las demás establecidas en la normatividad aplicable.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.