Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 1

Ley de Proyectos de Inversión y de Prestación de Servicios del Estado de Jalisco y sus Municipios· Capítulo I. Disposiciones Generales

La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el desarrollo de las asociaciones público-privadas, que se realicen para implementar proyectos de infraestructura o de prestación de servicios públicos, cuando en ellas participe el Estado de Jalisco o alguno de sus Municipios.

Los principios de los proyectos de las asociaciones público-privadas y coinversión deberán observar los principios de transparencia, rendición de cuentas y máxima publicidad.

Los proyectos de asociación público-privada regulados por este Ordenamiento, son aquéllos que se realicen bajo algún esquema de asociación, para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios que se encuentren a cargo de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, o de los Municipios, en los que se utilice infraestructura dotada total o parcialmente por el sector privado y que mejoren la calidad de vida de los habitantes del Estado y coadyuven al incremento en la infraestructura e inversiones en la Entidad.

Los proyectos regulados en esta ley incluyen los esquemas de coinversión entre empresas y entidades del sector privado y el Gobierno del Estado de Jalisco o los municipios, para el desarrollo de infraestructura o la prestación de los servicios referidos en el párrafo anterior.

Los esquemas de asociación público-privada regulados en la presente Ley son opcionales y podrán utilizarse en relación con actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del sector privado, o bien, mediante el otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones, para la prestación de los servicios correspondientes.

Los proyectos de asociación público privada que regula este ordenamiento, deberán contar con diversos estudios y/o análisis, que permitan definir la viabilidad económica, jurídica y ambiental para la ejecución del Proyecto, análisis de rentabilidad social, índice de elegibilidad, análisis de riesgos, análisis del comparador público privado – valor por dinero. Para determinar el tipo de estudios y/o análisis requeridos, deberán considerarse los montos de inversión que se encuentren regulados en los Lineamientos que para tal efecto haya emitido la Secretaría de la Hacienda Pública y a falta de ellos deberán observarse los montos previstos por los Lineamientos emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Corresponde la aplicación de esta Ley al titular del Poder Ejecutivo de manera directa o a través de las dependencias y entidades de la administración pública estatal que estén facultados por la ley para realizar obra pública o concesionar servicios públicos.

Los ayuntamientos deberán expedir sus reglamentos municipales del régimen de asociación pública privada. Dichos reglamentos no podrán exigir menos requisitos que los establecidos en esta Ley, así como los regulados en los Lineamientos que para tal efecto haya emitido la Secretaría de la Hacienda Pública y a falta de ellos, los Lineamientos emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

A falta de reglamento municipal los ayuntamientos podrán aplicar de forma supletoria el reglamento que expida el Poder Ejecutivo del Estado cuando realicen contratos de asociación pública privada.

Los ayuntamientos deberán ajustarse a las disposiciones de esta Ley cuando pretendan que sus entidades implementen proyectos de infraestructura o de prestación de servicios públicos bajo estos esquemas de asociación público privada.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 8