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Artículo 45

Ley de Protección y Cuidado de los Animales del Estado de Jalisco· Título Tercero. De las medidas de cuidado y protección de los animales › Capítulo V. De los experimentos con los animales

Los experimentos con animales vivos sólo podrán realizarse cuando:

I. Estén plenamente justificados en programas de estudio y protocolos de investigación autorizados por autoridades competentes;

II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas;

III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o a los animales;

IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo, y V. Éstos se apeguen a las Normas Oficiales Mexicanas en la materia para el cuidado y uso de los animales de laboratorio.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.