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Artículo 149

Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios· Título Décimo Segundo. Medidas de apremio y responsabilidades › Capítulo II. Infracciones y Sanciones

Infracciones— Sanciones. 1. A quien cometa alguna de las infracciones establecidas en la presente Ley, se le sancionará de la siguiente forma:

I. El apercibimiento para que el Responsable lleve a cabo los actos solicitados por el titular, en los términos previstos por esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en el artículo 146, en sus fracciones II, VI, XIV, XVII, XIX y XXIV del artículo anterior;

II. Multa de ciento cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en el artículo 146, en sus fracciones III, V, VII, VIII, XI, XV, XIII, XXI, XXII y XXIII; y III. Multa de quinientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los casos previstos en el artículo 146, en sus fracciones I, IV, IX, X, XII, XVI, XVIII, XX y XXI.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 146

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.