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Artículo 123

Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus Municipios· Título Décimo. Facultad de verificación del Instituto › Capítulo Único

Procedimiento de verificación — Visitas de verificación. 1. Las visitas de verificación que lleve a cabo el Instituto podrán ser una o varias en el curso de un mismo procedimiento, las cuales se deberán desarrollar conforme a las siguientes reglas y requisitos:

I. Cada visita de verificación tendrá un objeto y alcance distinto y su duración no podrá exceder de cinco días;

II. La orden de visita de verificación contendrá: a) El objeto, alcance y duración que, en su conjunto, limitarán la diligencia; b) La denominación del responsable verificado; c) La ubicación del domicilio o domicilios a visitar, y d) El nombre completo de la persona o personas autorizadas a realizar la visita de verificación, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número en cualquier tiempo por el Instituto, situación que se notificará al responsable sujeto a procedimiento; y III. Las visitas de verificación se practicarán en días y horas hábiles y se llevarán a cabo en el domicilio institucional del responsable verificado, incluyendo el lugar en que, a juicio del Instituto, se encuentren o se presuma la existencia de bases de datos o tratamientos de los mismos. 2. El Instituto podrá autorizar que servidores públicos de otras autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, auxilien en cuestiones técnicas o específicas para el desahogo de la misma.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.