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Artículo 7

Ley de Protección Civil del Estado· Capítulo I. Disposiciones generales

En todo establecimiento de prestación de servicios, comercial, industrial o centro laboral, conforme a lo señalado en el Reglamento, se deberá:

I. Capacitar en materia de protección civil cada año a las personas que ahí laboren;

II. Crear y registrar ante la Unidad Estatal o Municipal una unidad interna de protección civil. Tanto la Unidad Estatal como las municipales se informarán entre sí respecto de dichos registros;

III. Tramitar y obtener la autorización y registro ante la Unidad Estatal con cuando menos cinco días naturales antes de iniciar operaciones que involucren el manejar, almacenar, transportar y utilizar materiales tipificados como peligrosos y/o explosivos en la Entidad; y IV. Cumplir las disposiciones que se dicten en las suspensiones o restricciones de actividades públicas y privadas que se recomienden, especificando su tiempo de duración y conclusión.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 89