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Artículo 53

Ley de Protección Civil del Estado· Capítulo VIII. De la organización voluntaria

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Las brigadas comunitarias deberán: I. Acatar la coordinación de las Unidades municipales y la Unidad Estatal, durante las tareas de prevención, auxilio y rescate de la población; II. Colaborar y participar en la difusión de campañas, planes, estrategias y actividades de Protección Civil, y en los programas de capacitación hacia lo interno y con la población para que pueda protegerse en caso de desastre; III. Informar con oportunidad a los Sistemas Municipal o Estatal en su caso, la presencia de una situación de alto riesgo, siniestro o desastre; 24 IV. Portar la certificación o identificación que autorice y proporcione la Unidad de Protección Civil en la que se registre la brigada comunitaria; y V. Las demás que les señale su reglamento y acuerdos autorizados por la Unidad de Protección Civil responsable de coordinar sus actividades.

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Cuarter. La Unidad Estatal de Protección Civil, se encargará de organizar el funcionamiento de esta Red; para tal efecto, las autoridades Estatales y Municipales en la materia, promoverán en el marco de su competencia, la capacitación y certificación de los grupos de voluntarios que deseen constituirse en brigadas comunitarias, debiendo registrar los grupos que se conformen en el estado de Jalisco e informar de ellos a la Red Nacional.

Cuarter. La Unidad Estatal de Protección Civil, se encargará de organizar el funcionamiento de esta Red; para tal efecto, las autoridades Estatales y Municipales en la materia, promoverán en el marco de su competencia, la capacitación y certificación de los grupos de voluntarios que deseen constituirse en brigadas comunitarias, debiendo registrar los grupos que se conformen en el estado de Jalisco e informar de ellos a la Red Nacional.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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