Las autoridades estatales y municipales, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, deberán brindar una atención prioritaria a las zonas públicas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Alta marginación social;
II. Alta incidencia delictiva;
III. Las que cuenten con un considerable número de población infantil y juvenil de acuerdo a los conteos o censos poblacionales respectivos;
IV. Las que tengan espacios públicos en total deterioro y abandono; y V. Alto índice de expulsión de delincuencia y violencia.