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Artículo 29

Ley de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia del Estado de Jalisco· Título Quinto. DE LA CREACIÓN, CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DE ESPACIOS PÚBLICOS › Capítulo Único

Las autoridades estatales y municipales, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, deberán brindar una atención prioritaria a las zonas públicas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Alta marginación social;

II. Alta incidencia delictiva;

III. Las que cuenten con un considerable número de población infantil y juvenil de acuerdo a los conteos o censos poblacionales respectivos;

IV. Las que tengan espacios públicos en total deterioro y abandono; y V. Alto índice de expulsión de delincuencia y violencia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.