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Artículo 4

Ley de Obra Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios· Título Primero. Disposiciones Generales › Capítulo Único

Inspección y Vigilancia. 1. Las Secretarías y Dependencias del Poder Ejecutivo, así como los organismos públicos descentralizados, las entidades paraestatales del Estado y los Municipios, en sus contratos de obra pública, incluirán una cláusula conforme a la cual se aplicarán invariablemente el equivalente al cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de los trabajos correspondientes, para la realización de los servicios de vigilancia, inspección y control sobre las obras públicas y servicios, así como el dos al millar de las obras realizadas por la administración directa. 2. Las Secretarías y dependencias del Poder Ejecutivo, así como los organismos públicos descentralizados las entidades paraestatales del Estado y los Municipios, incluirán, mediante una cláusula tanto en sus modelos de bases de licitación y de contrato, la obligación de realizar las retenciones para la prestación de los servicios de vigilancia, inspección y control de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas. 3. La Secretaría de la Hacienda Pública retendrá los importes a que se refiere el párrafo anterior, y dentro de los cinco días naturales siguientes a la conclusión de cada mes, emitirá un informe mensual sobre los ingresos retenidos, así como de las cifras globales de los ingresos acumulados en el ejercicio presupuestal. Dichos recursos se enterarán directamente a la Contraloría del Estado, dentro de los diez primeros días naturales del mes inmediato posterior al que se hubieren retenido.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.