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Artículo 157

Ley de Obra Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios· Título Décimo. De la infraestructura en territorio indígena › Capítulo Segundo. Planeación

Infraestructura en Territorio Indígena - Planeación 1. La planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas que la Secretaría o los entes públicos pretendan realizar en territorio indígena o aquéllas cuya realización pueda afectar directamente a los (sic) comunidades indígenas u originarios, al tener un impacto sobre sus derechos o sus intereses, deberá estar sujeta a los principios de consulta y consentimiento expreso, previo a cualquier ejecución de trabajos o servicios relacionados, que tengan injerencia con su esfera territorial. 2. La consulta a comunidades indígenas abarcará no solamente el uso de los recursos naturales, sino cualquier medida que pueda afectar directamente a éstas, debiendo garantizar sus derechos sustantivos, que incluyen entre otros, el derecho a la propiedad, la cultura, la religión, la salud y el bienestar físico, así como materializar sus propias prioridades de desarrollo. 3. Los elementos fundamentales para llevar a cabo la consulta son:

I. Que se lleve a cabo en la etapa de planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas, es decir, previamente a la realización de las acciones tendientes a su ejecución;

II. Que se dirija a los interesados o a sus representantes legítimos, tomando en cuenta los métodos tradicionales de la comunidad indígena para la toma de decisiones; 77 III. Que se realice a través de los medios idóneos para su desarrollo;

IV. Que provea de toda la información necesaria para la toma de decisiones por parte de la comunidad indígena;

V. La existencia de estudios imparciales y profesionales de impacto social, cultural y ambiental; y VI. Que sea de forma sistemática y transparente, dentro de un procedimiento que genere confianza entre las partes, a fin de obtener el consentimiento de las comunidades, para la realización de los trabajos o servicios. 4. Lo señalado en el párrafo anterior se realizará a través de procesos adecuados a los usos y costumbres de la comunidad. 5. La falta o el vicio en alguno de los elementos señalados en este artículo puede ser impugnado a través de medios alternativos de justicia o procedimiento jurisdiccional. 6. La consulta a los pueblos indígenas tiene los siguientes objetivos:

I. Ser la vía mediante la cual los Pueblos Indígenas puedan contribuir a la evaluación previa de los posibles efectos de la actividad propuesta, en particular los efectos sobre sus derechos sustantivos e intereses;

II. La búsqueda de alternativas menos dañinas o para la definición de medidas de mitigación;

III. Llegar a acuerdos favorables desde sus propias prioridades y estrategias de desarrollo, al proporcionar beneficios tangibles a los pueblos indígenas; y IV. Obtener el consentimiento por escrito que proporcione la necesaria aprobación social que contribuirá a que exista una relación positiva de la Secretaría o el ente público con la comunidad indígena.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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