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Artículo 35

Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos· Título Segundo. De la Comisión › Capítulo VII. De los Visitadores

Son facultades y obligaciones de los visitadores generales:

I. Admitir o rechazar, de manera fundada y motivada, las quejas presentadas ante la Comisión que le hubieran sido turnadas por el Director de Quejas, Orientación y Seguimiento;

II. Informar al Presidente de las quejas que sean recibidas en su visitaduría o iniciadas de oficio y del trámite de las mismas;

III. En coordinación con el Director de Quejas, Orientación y Seguimiento, iniciar de oficio la investigación de las denuncias de presuntas violaciones a los derechos humanos que sean de interés social o las de dominio público;

IV. Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la conciliación o de la petición, el cese inmediato de las violaciones de los derechos humanos;

V. Practicar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de resolución, acuerdos o peticiones, los que se someterán a consideración del Presidente para su análisis y, en su caso, aprobación;

VI. Cuando se requiera realizar acciones de investigación para poder estar en aptitud de emitir resoluciones, tendrán las siguientes facultades: a) Solicitar a cualquier dependencia, autoridad o servidor público estatal o municipal la presentación de informes o documentos que ayuden al esclarecimiento de los hechos en investigación; b) Practicar las visitas e inspecciones a las dependencias públicas, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, ya sea directamente o por medio del personal técnico o profesional bajo su dirección, en los términos de la presente ley y su reglamento interior; c) Sugerir que a través de los procedimientos administrativos o penales, se analice la posible responsabilidad de las autoridades o servidores públicos que obstaculicen la investigación; y 13 d) Efectuar las demás acciones que conforme a derecho juzguen convenientes para el mejor conocimiento de los asuntos;

VII. Conforme lo establezca el reglamento interior, realizar visitas periódicas a los establecimientos destinados a la detención preventiva, custodia y readaptación social, estatales y municipales para constatar que no se cometan violaciones a los derechos humanos, entregando un informe al Presidente dentro de los tres días siguientes a cada visita. Para tal efecto, las autoridades o servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión en la administración pública del Estado, en los órganos de procuración y de impartición de justicia, deberán prestar todas las facilidades que se requieran para el cumplimiento de la visita;

VIII. Solicitar en cualquier momento a las autoridades competentes, se tomen las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones de que tengan conocimiento; y IX. Las demás que le señale la presente ley, el reglamento interior y demás disposiciones aplicables.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.