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Artículo 84

Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco· Capítulo VI. DE LA VIGILANCIA Y SANCIONES

El Instituto podrá aplicar las siguientes medidas disciplinarias a las partes y abogados:

I. Amonestación. 19 II. Multa de diez a veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigentes en el momento de decretarse la sanción a quien incurra en acción u omisión que signifique violar las reglas de alguno de los medios de justicia alternativa establecidas en la ley o incumpla las obligaciones que esta ley le impone, y III. Impedimento para actuar en la sesión, y en caso de reincidencia, además, doble del monto de la multa señalada en la fracción anterior si se tratare de abogado patrocinador de alguna de las partes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.