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Artículo 316

Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco· Libro Quinto. De los Procedimientos y Recursos › Título Primero. De Los Procedimientos › Capítulo III. Del Procedimiento de Revocación d Licencias

La revocación deberá sujetarse al siguiente procedimiento:

I. Cuando el Presidente Municipal o el funcionario municipal que este designe para tal efecto, tenga conocimiento de la existencia de cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, iniciará mediante acuerdo escrito el procedimiento de revocación;

II. Dicho acuerdo se le notificará al interesado concediéndole un plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de la notificación, a fin de que comparezca a hacer valer lo que a sus intereses convenga, y a ofrecer las pruebas que estime necesarias.

En caso de no comparecer, se le tendrá por conforme con las causas que se le atribuyan, y se resolverá en definitiva;

III. Las pruebas que ofrezca el interesado deberán desahogarse, en un término que no exceda de diez días, a partir de su ofrecimiento;

IV. Dentro de los cinco días siguientes de transcurrido el término probatorio, el Presidente Municipal o el funcionario municipal que este designe para tal efecto, resolverá en definitiva sobre la revocación; y V. Dicha resolución, invariablemente, deberá ser notificada al interesado y, cuando en ésta se determine la revocación, se le concederá un término de setenta y dos horas para que suspenda sus actividades. De no hacerlo, se procederá a la clausura del Giro.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.