Son responsables solidarios:
I. Quienes, en los términos de las Leyes, estén obligados al pago de una misma prestación fiscal;
II. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
III. Los copropietarios, los condominios, los coposeedores o los partícipes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta el monto del valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales, cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponde en el bien o derecho mancomunado;
IV. Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a cargo de terceros;
V. Los legatarios y los donatarios a título particular, respecto de los créditos fiscales que se hubiesen causado en relación con los bienes legados y donados, hasta por el monto de éstos;
VI. Los servidores públicos, así como los notarios y corredores públicos que autoricen algún acto jurídico, expidan testimonios; den trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios, contratos y operaciones, si no se cercioran de que se han cubierto total o parcialmente los impuestos, contribuciones especiales o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones correspondientes que regulen el pago de gravámenes, independientemente de que se harán acreedores a la imposición de sanciones previstas por esta Ley;
VII. Los terceros que, para garantizar obligaciones fiscales de otros, constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro de bienes de su propiedad, hasta por el valor de los otorgados en garantías; 8 VIII. Los propietarios o poseedores de inmuebles o establecimientos en los que se exploten diversiones públicas, salvo cuando den aviso a la Tesorería o Hacienda Municipal de la celebración del contrato respectivo, a más tardar, ocho días antes de que inicien operaciones ;
IX. Respecto del pago de créditos fiscales derivados de la propiedad o posesión de bienes inmuebles, o de operaciones de cualquier naturaleza relativas a los mismos: a) El deudor, el transmitente, el adquirente o el comisionista, según sea el caso; b) Los promitentes vendedores, así como quienes venden con reserva de dominio o sujeta a condición; c) Los nudo propietarios; d) Los fiduciarios; e) Los concesionarios o quienes, no siendo propietarios, tengan la explotación de las plantas de beneficio de los establecimientos mineros o metalúrgicos; f) Los adquirentes de predios, en relación al impuesto y sus accesorios insolutos a la fecha de la adquisición. En todo caso, los predios quedarán preferentemente afectos al pago del impuesto y sus accesorios, independientemente de quien detente la propiedad o posesión de los mismos; y g) Cuando se construya al amparo de una licencia municipal a nombre de determinada persona, distinta de quien aparezca como adquirente en el acto o contrato translativo celebrado con la fraccionadora o propietaria, el constructor será el responsable del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, causado con motivo del contrato celebrado con la persona a nombre de quien se autorizó la licencia para construir; ya que, para los efectos de este Impuesto, se considera que hubo una operación translativa de propiedad, por la sola circunstancia de que la licencia de construcción se solicite y expida a nombre de una persona que, posteriormente, no aparezca como adquirente, en un contrato celebrado con la fraccionadora o con el propietario, salvo prueba en contrario;
X. Los representantes legales de los sujetos de gravámenes, en forma subsidiaria excepto los apoderados para pleitos y cobranzas;
XI. Los comisionistas, respecto de los créditos fiscales a cargo de sus comitentes, derivados de operaciones que sean motivo del contrato de comisión y los comitentes por los créditos fiscales a cargo de los comisionistas, por las operaciones relativas al mismo contrato;
XII. Los peritos valuadores acreditados que al practicar avalúos omitan datos o proporcionen características falsas de los inmuebles y que den como resultado la omisión parcial o total de impuestos o derechos; y XIII. Las demás personas que señalen las leyes.
En los casos de responsabilidad solidaria, los responsables quedan obligados a cubrir la totalidad de los créditos fiscales y, por lo tanto el fisco pueda exigir de cualquiera de ellos, simultánea o separadamente, el cumplimiento de las obligaciones fiscales.