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Artículo 112

Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco· Libro Segundo. DE LOS INGRESOS › Título Primero. Impuestos › Capítulo VII. Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales

Es Objeto de este impuesto, el traslado del dominio, de la propiedad o de los derechos de copropiedad sobre bienes inmuebles, por cualquier hecho, acto o contrato, ya sea que comprendan el suelo, o el suelo y las construcciones adheridas a él, incluyendo los accesorios y las instalaciones especiales que pertenezcan al inmueble, siempre que se ubique en el territorio de los municipios que comprende el Estado, y que una misma operación no se grave dos veces.

Para efectos de este artículo, se entiende que existe traslado de dominio o de derechos de propiedad o copropiedad de bienes inmuebles siempre que se realice:

I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituirse la sociedad conyugal.

II. La compraventa en la que el vendedor se reserva la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad;

III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta, o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido;

IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracs. II y III que antecede, respectivamente;

V. La fusión de sociedades;

VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;

VII. La constitución de usufructo o su acrecentamiento, transmisión de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo;

VIII. Usucapión o Prescripción positiva;

IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario en la parte relativa y en proporción a los inmuebles; cuando entre los bienes de la sucesión haya inmuebles, en la parte relativa y en proporción a éstos.

Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios;

X. Enajenación a través del fideicomiso, en los términos siguientes: 1. En el caso en que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes; 2. En el acto en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho; y 25 3. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos: a) En el acto en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos, se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones; y b) En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos, si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor;

XI. La división, liquidación de la copropiedad o de la sociedad conyugal o legal, por lo que se refiere a los excedentes del valor que le correspondería a la porción de cada copropietario o cónyuge;

XII. Las transmisiones de la propiedad realizadas en procedimientos judiciales o administrativos, exceptuándose los casos previstos por el inciso b) de la fracción II del artículo 975 de la Ley Federal del Trabajo, en cuyo caso se les aplicara (sic) el factor 0.03 sobre el monto del impuesto de transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar;

XIII. La constitución y transmisión del derecho de superficie;

XIV. Se deroga;

XIV. Bis. Derogada;

XV. cualquier otro acto o contrato por el que se transmitan bienes inmuebles o derechos sobre los mismos.

Tratándose de permutas, se considerará que se efectúan dos adquisiciones.

XVI. Las transmisiones que se realicen mediante actos o contratos objeto de este impuesto, por personas físicas o morales a las que se les lleve a cabo una auditoría ambiental por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, misma que deberá emitir el dictamen técnico respectivo sobre la procedencia de la solicitud para la obtención de estímulos fiscales en actividades de prevención y disminución de la contaminación ambiental, de conformidad con la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; o bien, que la dirección o departamento de ecología o medio ambiente del municipio de que se trate, lleve a cabo una inspección ambiental a dichas personas y como resultado de la misma se obtenga la aprobación del municipio respectivo de este estímulo fiscal por actividades de prevención y disminución de la contaminación ambiental, conforme al reglamento de ecología o medio ambiente municipal correspondiente; podrán ser beneficiados en las leyes de ingresos correspondiente con la aplicación de una tarifa de factor 0.4 sobre el monto del impuesto, o la aplicación de la tarifa que se establezca en la ley de ingresos correspondiente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.