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Artículo 38

Ley de Hacienda del Estado de Jalisco· Título Segundo. DE LOS IMPUESTOS › Capítulo Cuarto

El Servicio Estatal Tributario de Jalisco, podrá estimar los ingresos de los sujetos de este impuesto o, en su defecto, determinar estimativamente el impuesto que los solidarios responsables debieran retener y enterar, en los siguientes casos:

I. Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros o registros de contabilidad o, en su caso no expidan o recaben la documentación comprobatoria a que están obligados;

II. Cuando perciban ingresos gravados por este impuesto sin estar registrados; y III. Cuando cubran remuneraciones efectuadas al gravamen y no se encuentren registrados como retenedores, ni cumplan con las obligaciones que, en materia de retención y entero, establece este capítulo.

Para practicar la estimación o determinación estimativa a que se refiere este artículo, se tomará en cuenta la naturaleza de las actividades realizadas por el sujeto del impuesto, o por el responsable solidario obligado a retener los honorarios usuales, por servicios similares; el importe de la renta del local que ocupe; el monto de los sueldos y honorarios pagados; la suma de los gastos, fijos y personales y, en general, todos los elementos objetivos de juicio con que se cuente.

Del objeto

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.