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Artículo 6

Ley de Filmaciones del Estado de Jalisco· Título Primero. DISPOSICIONES GENERALES › Capítulo Único

1. La realización de obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas en el Estado de Jalisco estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley Federal, en la presente Ley, en su Reglamento y en las demás disposiciones que resulten aplicables. 2. Cuando dichas obras sean producidas en bienes de uso común del Estado o de los municipios y requieran autorización expresa, deberán contar con un seguro de filmaciones hasta la conclusión de la producción, con cobertura suficiente para cubrir la responsabilidad civil objetiva y el daño patrimonial, en su caso, de acuerdo con lo previsto para tal efecto en el Reglamento y en las demás disposiciones legales aplicables. 3. Mismo criterio ampara el patrimonio de los bienes muebles e inmuebles de particulares que faciliten para la realización de las mismas actividades, quedando a salvo sus derechos para que los hagan valer ante las vías y por los medios correspondientes. 4. Cuando se trate de empresas productoras que provengan de otras entidades federativas o de otros países, deberán contratar para la realización de cualquier actividad relacionada con las materias reguladas por la presente ley por lo menos el 40% de proveedores, colaboradores o trabajadores residentes en el Estado. Si ello no fuere posible, quedarán exentos de la presente obligación.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.