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Artículo 41

Ley de Filmaciones del Estado de Jalisco· Título Sexto. DE LAS FILMACIONES EN EL ESTADO DE JALISCO › Capítulo III. Permiso de filmación o grabación

1. La Dirección deberá observar, previamente a que se otorgue un permiso, lo siguiente:

I. Que previamente no se haya otorgado un permiso de filmación o grabación para la misma locación y en la misma fecha y hora;

II. Que por razones de orden público y seguridad, el bien de uso común o la vía pública no pueda ser utilizada para una filmación o grabación en la fecha y hora requerida por el solicitante;

III. Que se cuente con el seguro que cubra la filmación o grabación, en los términos de la presente Ley y de las demás disposiciones aplicables; y IV. Que se cumplan con los demás requisitos señalados en el Reglamento. 2. Cuando el permiso no cumpla con las observaciones señaladas en el artículo anterior, la Dirección prevendrá al solicitante para que realice las correcciones pertinentes en el plazo que señale para tal efecto el Reglamento y en caso de no realizarlas, se desechará el trámite.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.