1. En el reconocimiento de validez oficial de estudios se atenderán las siguientes disposiciones:
I. La resolución emitida en términos de esta Ley por la autoridad de educación superior del Estado, por las autoridades educativas federales o bien de las instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, que reconoce la validez oficial de estudios del tipo superior impartidos por un particular. Para su tramitación se observará lo siguiente: a) Corresponde a la autoridad de educación superior del Estado o las instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, otorgar, negar o retirar este tipo de reconocimiento conforme a lo establecido en esta Ley, la Ley General de Educación, la Ley General de Educación Superior y las disposiciones que deriven de ellas; b) Se otorgará a la personas o licitante que acredite contar con personal académico, planes y programas de estudio, así como instalaciones conforme a lo establecido en las disposiciones correspondientes y, además presente, como parte de su reglamento escolar, las formas y procedimientos de titulación respectivos; 36 c) El otorgamiento será para impartir un plan de estudios en un domicilio determinado. Una vez otorgado y en caso de que se modifique el domicilio, se deberá solicitar un nuevo reconocimiento, salvo en casos de desastres naturales, fortuitos o de fuerza mayor; d) Los particulares que quieran ofrecer o impartir estudios con la denominación de técnico superior universitario, profesional asociado, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, podrán hacerlo con el reconocimiento de validez oficial de estudios que emita la autoridad educativa correspondiente o la institución facultada para ello; e) El reconocimiento de validez oficial de estudios será intransferible; f) El plazo máximo para que la autoridad de educación superior del Estado o las instituciones públicas de educación superior facultadas respondan respecto a la solicitud del reconocimiento de validez oficial de estudios será de sesenta días hábiles contados al día siguiente en que es admitido el trámite respectivo. Podrán prorrogar ese plazo hasta por treinta días hábiles por causa debidamente justificada. En caso de no contestar en el plazo establecido, la autoridad de educación superior del Estado o las instituciones facultadas para ello determinarán el procedimiento para tenerse por otorgado el reconocimiento, a través de los lineamientos que emitan; g) Conjuntamente con la solicitud del reconocimiento de validez oficial de estudios o con la solicitud del refrendo del mismo, la institución particular de educación superior respectiva presentará un programa de mejora continua o una acreditación institucional nacional o internacional vigente reconocida por las autoridades de educación superior del Estado o por la institución pública de educación superior facultada para otorgar el reconocimiento. El referido programa se actualizará a la solicitud del refrendo respectivo y será un elemento de evaluación conforme a lo dispuesto en esta Ley; h) El reconocimiento de validez oficial de estudios se refrendará por una periodicidad de uno punto cinco veces la duración del plan y programa de estudio respectivo. La autoridad de educación superior del Estado o las instituciones facultadas para ello establecerán procedimientos abreviados y digitales para su otorgamiento, debiendo dar respuesta en un plazo no mayor a treinta días hábiles, en caso contrario se tendrá por otorgado el refrendo; e i) Los particulares deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique si cada uno de sus planes y programas cuenta con reconocimiento de validez oficial de estudios.
II. Acorde a lo establecido en la Ley General de Educación Superior, corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal otorgar, negar o retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios a los particulares para la formación en áreas de la salud;
III. Para la obtención del reconocimiento de validez oficial de estudios de los programas de educación superior que sean impartidos en la modalidad no escolarizada o las opciones en línea o virtual, además de lo establecido en la presente Ley y demás normativa legal aplicable, deberán cumplir con los requerimientos de orden técnico que establezcan la autoridad de educación superior del Estado o la institución de educación superior facultada para ello;
IV. Con la resolución emitida por la autoridad de educación superior del Estado o las instituciones de educación superior facultadas para ello que reconoce la validez oficial de estudios del tipo superior, el particular podrá impartir educación sólo en el Estado;
V. El reconocimiento de validez oficial de estudios, por lo que hace a la educación superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento; 37 VI. Corresponderá a la autoridad de educación superior del Estado, así, como de las instituciones públicas de educación superior facultadas para otorgar, negar o, en su caso, revocar o retirar la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, vigilar que las denominaciones de las instituciones de educación superior particulares correspondan a su naturaleza, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
VII. En las disposiciones que emita la autoridad de educación superior del Estado para regular los trámites y procedimientos relacionados con la autorización y el reconocimiento de validez oficial de estudios, se establecerá un programa de simplificación administrativa; y VIII. Los estudios realizados con anterioridad al otorgamiento del reconocimiento de validez oficial de estudios no tendrán validez oficial.