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Artículo 67

Ley de Educación Superior del Estado de Jalisco· Título Quinto › Capítulo I

1. La transición gradual hacia la gratuidad, en ningún caso afectará el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las finanzas de las instituciones públicas de educación superior. Para tal efecto, el Congreso del Estado deberá destinar los recursos en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal. 2. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, a partir de la disponibilidad presupuestaria derivada del financiamiento previsto en esta Ley, con el apoyo de las autoridades educativas de Jalisco, propondrán mecanismos para la transición gradual hacia la gratuidad de los servicios educativos, sin que en ningún caso se afecte el cumplimiento de sus fines ni las finanzas institucionales.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 3

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.