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Artículo 145

Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco· Título Décimo Segundo. De la educación impartida por particulares › Capítulo I. Disposiciones generales

Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.

Disposiciones para las acciones de vigilancia

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 147